RESPONSABILIDAD EN MATERIA ANTIDOPAJE

Por el Doctor Eduardo De la Ossa, Ex – presidente del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia y Ex – magistrado Sala de Apelaciones.

En el antidopaje, la responsabilidad no puede comprenderse como un reflejo automático del hallazgo analítico adverso. Si bien la presencia de una sustancia en la muestra de un atleta configura la infracción en el plano objetivo, la determinación de consecuencias exige un análisis metódico, propio del derecho sancionador y compatible con categorías de la dogmática: imputación, culpabilidad, reproche y proporcionalidad.

El Código Mundial Antidopaje adopta un modelo de responsabilidad estricta para la infracción de presencia (artículo 2.1 C.M). Esto implica que no se requiere demostrar dolo o culpa para declarar la infracción. Sin embargo, esa regla no equivale a eliminación del juicio de reproche. Por el contrario, el sistema traslada el debate hacia la fase decisiva: la determinación de la sanción, en la que se examina la ausencia de culpa, la negligencia significativa y la intencionalidad.

Desde la perspectiva sancionatoria, el atleta se encuentra en una particular posición de garante respecto de la integridad de su organismo frente a la Lista de Prohibiciones. El deber de cuidado no es un deber abstracto: se concreta en conductas exigibles de verificación y consulta. El deportista debe anticipar el riesgo y neutralizarlo. Por ello, la infracción no se explica únicamente
por la ingesta de una sustancia prohibida, sino por la creación o incremento de un riesgo jurídicamente desaprobado mediante omisiones previas.

Aquí resulta útil la categoría de imputación objetiva. En muchos casos, la discusión no es si la sustancia apareció en el cuerpo, sino si el resultado puede atribuirse al comportamiento del atleta. Esto exige determinar si el deportista creó un riesgo no permitido, si ese riesgo se concretó en el resultado y si dicho resultado se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma antidopaje. Cuando el deportista consume productos de procedencia dudosa, sin verificación de ingredientes, sin contrastar con fuentes confiables, se configura un escenario típico de riesgo no permitido.

En contraste, cuando el deportista adopta medidas razonables de prevención, puede abrirse paso la tesis de ausencia de culpa o negligencia significativa. Este estándar requiere prueba concreta de diligencia: lectura de etiquetas, verificación de ingredientes, búsqueda informativa, control de origen. El sistema no exige conocimiento absoluto, pero sí una conducta prudente. No se trata
de exigir una diligencia imposible, se debe verificar si el deportista actuó dentro de un marco razonable de autoprotección frente a un riesgo conocido y previsible.

En este punto, el principio de confianza debe ser tratado con especial cautela. En el ámbito antidopaje, confiar ciegamente en un tercero, entrenador, médico, nutricionista o proveedor, no elimina automáticamente la responsabilidad. El principio de confianza opera solo si existía idoneidad verificable del tercero y si el deportista no renunció por completo a su propio deber de control. En otras palabras: puede existir confianza legítima, pero nunca confianza irresponsable.

La intencionalidad, por su parte, no se limita al caso del dopaje deliberado. El Código reconoce la intención indirecta, que puede asimilarse a formas de dolo eventual: cuando el deportista sabe que existe un riesgo significativo de infringir la norma y aun así lo ignora de manera manifiesta. Esa actitud implica aceptación del riesgo, y por tanto incrementa el reproche disciplinario. No basta afirmar que “no quería doparse”; lo determinante es si aceptó transitar un “campo minado” normativo.

Un elemento estructural del análisis es el establecimiento del origen de la sustancia. Sin determinar cómo ingresó al organismo, es imposible realizar un juicio serio sobre imputación, intencionalidad o negligencia. El origen permite reconstruir la cadena causal y evaluar si el deportista actuó dentro del riesgo permitido o si, por el contrario, creó un riesgo desaprobado.

Finalmente, la graduación de la culpa garantiza proporcionalidad. El juzgador debe ponderar elementos objetivos, qué era exigible a un deportista razonable, y subjetivos, experiencia, educación antidopaje, idioma, contexto, estrés, acceso real a información, para ubicar el caso dentro de un rango de reproche. Esta graduación evita automatismos y protege la legitimidad del sistema.