EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE COLOMBIA

UN ANÁLISIS PROCEDIMENTAL Y JURÍDICO DESDE LA DOBLE INSTANCIA

Por la Doctora Juliana Sandoval Mendivil, magistrada del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia – Sala de Apelaciones

La promulgación de la Ley 2084 de 2021 transformó de manera sustancial la institucionalidad y el panorama jurídico del deporte de alto rendimiento en Colombia. Al disponer la creación del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia (TDAC) como órgano independiente, su diseño institucional tiene como finalidad garantizar que las posibles infracciones a las normas antidopaje sean conocidas y decididas bajo parámetros de independencia, imparcialidad, rigor técnico y respeto por las garantías propias del debido proceso.

Dentro de esta estructura, la Sala de Apelaciones cumple una función esencial en la garantía del principio de doble instancia, al conocer de los recursos interpuestos contra las decisiones adoptadas por la Sala Disciplinaria. Su intervención, sin embargo, no puede entenderse como una revisión meramente formal de la providencia recurrida, sino como un espacio procesal destinado a examinar, dentro del marco de competencia definido por el recurso, la correcta aplicación de las normas antidopaje, la valoración de los elementos de juicio incorporados al proceso y la observancia de las garantías procesales de las partes.

En este contexto, la importancia de la segunda instancia no se encuentra únicamente en la posibilidad de controvertir una decisión, sino también en la necesidad de asegurar que la aplicación del régimen antidopaje se desarrolle de manera compatible con los principios que gobiernan el ejercicio de la potestad disciplinaria y con los estándares internacionales establecidos por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA/WADA).

Uno de los rasgos que debe destacarse es la naturaleza interdisciplinaria de la Sala de Apelaciones. Su conformación por dos profesionales del derecho y un médico especialista en medicina del deporte permite que las controversias sean examinadas desde perspectivas jurídicas y científicas complementarias.

Esta composición adquiere particular relevancia en asuntos en los que la valoración de la prueba científica resulta determinante, como ocurre con el análisis de sustancias prohibidas, metabolitos o marcadores, los resultados del pasaporte biológico del deportista, la farmacocinética, los métodos analíticos empleados en los laboratorios acreditados y, en general, aquellos aspectos técnicos que deben ser comprendidos para adoptar una decisión jurídicamente fundada.

Mientras los magistrados abogados aportan el análisis jurídico relacionado con el debido proceso, la correcta aplicación de las normas, la valoración probatoria y la determinación de las consecuencias jurídicas, el magistrado médico contribuye con los conocimientos científicos necesarios para comprender la naturaleza y alcance de los elementos técnicos que integran el expediente.

Precisamente, esta integración de conocimientos jurídicos y científicos constituye uno de los elementos que justifican la importancia de la doble instancia dentro del régimen disciplinario antidopaje, pues permite que las decisiones sean examinadas desde una perspectiva integral y especializada.

ACCESO A LA SEGUNDA INSTANCIA Y PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD

El acceso a la segunda instancia no opera de manera automática. Se encuentra sujeto a los presupuestos procesales establecidos en la normativa aplicable, particularmente en lo relacionado con la legitimación, la procedencia del recurso y su oportunidad.

El artículo 19 de la Ley 2084 de 2021 establece que contra las sentencias expedidas por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje procede el recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones, salvo los eventos en los que, por tratarse de un deportista de nivel internacional, corresponda acudir al Tribunal Arbitral del Deporte de conformidad con las reglas aplicables.

La legitimación para recurrir se encuentra determinada por el régimen nacional y por las disposiciones del Código Mundial Antidopaje, de manera que pueden encontrarse facultados para promover la revisión de determinadas decisiones los sujetos expresamente reconocidos por la normativa aplicable, entre ellos el deportista u otra persona afectada, la Organización Nacional Antidopaje, la Federación Internacional correspondiente y la Agencia Mundial Antidopaje, según el caso.

Esta amplitud en la legitimación responde a la naturaleza particular del régimen antidopaje, cuyo funcionamiento se encuentra articulado con un sistema internacional de normas y con la intervención de diferentes organizaciones nacionales e internacionales.

ACTOS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICIÓN

La Sala de Apelaciones conoce, en los términos establecidos por la Ley 2084 de 2021 y demás normas aplicables, de los recursos formulados contra las decisiones susceptibles de apelación proferidas por la Sala Disciplinaria.

La oportunidad para interponer el recurso de apelación se encuentra expresamente regulada en el artículo 19 de la Ley 2084 de 2021.

En consecuencia, el recurso de apelación puede interponerse en la misma audiencia de fallo, una vez realizada la lectura de la decisión, o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

Esta precisión resulta particularmente relevante, pues la interposición y la sustentación del recurso constituyen momentos procesales diferenciados. Una vez interpuesto el recurso dentro de la oportunidad legal, el disciplinado cuenta con cinco (5) días hábiles para sustentarlo.

Por tanto, no resulta técnicamente adecuado afirmar, de manera general, que el recurso debe ser interpuesto y sustentado por escrito desde el mismo momento de la notificación de la decisión. La normativa distingue entre el acto de interposición y el posterior ejercicio de sustentación.

La interposición puede producirse verbalmente en la misma audiencia de fallo, después de la lectura de la decisión, o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación. Posteriormente, el recurso deberá ser sustentado dentro del término legal de cinco (5) días hábiles.

La sustentación constituye, así, el acto mediante el cual el recurrente delimita los reparos que formula frente a la decisión impugnada y expone las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera que esta debe ser confirmada, modificada o revocada, según corresponda.

Si vencido el término legal el recurso no es sustentado, la consecuencia prevista por la ley es su declaratoria de desierto y la firmeza de la decisión proferida por la Sala Disciplinaria.

EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Y LA EXIGENCIA DE CELERIDAD

El procedimiento de segunda instancia se encuentra regulado por la Ley 2084 de 2021 y por las disposiciones reglamentarias aplicables al funcionamiento del Tribunal Disciplinario Antidopaje.

Una vez interpuesto y debidamente sustentado el recurso dentro de los términos legales, la Sala Disciplinaria pondrá el expediente a disposición de la Sala de Apelaciones para el trámite correspondiente.

A partir de ese momento se desarrolla la actuación propia de la segunda instancia, que comprende el reparto del asunto, la asignación del magistrado ponente y las actuaciones procesales necesarias para garantizar a las partes el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

El trámite de apelación debe desarrollarse bajo criterios de celeridad y eficacia, teniendo en cuenta las particularidades del deporte de alto rendimiento y las consecuencias que una decisión disciplinaria puede generar sobre la actividad deportiva del investigado.

La celeridad, sin embargo, no puede entenderse como una disminución de las garantías procesales. Por el contrario, debe armonizarse con el derecho de las partes a conocer y controvertir los argumentos y elementos de juicio que sean relevantes para la decisión.

El magistrado ponente, en consecuencia, debe dirigir el trámite procurando que el proceso avance de manera oportuna, sin sacrificar los principios de contradicción, defensa, publicidad, imparcialidad y debido proceso.

INTEGRACIÓN ANALÓGICA Y ESTÁNDARES DEL RÉGIMEN ANTIDOPAJE

Uno de los aspectos de especial complejidad en el régimen disciplinario antidopaje colombiano corresponde a la articulación entre las normas nacionales de naturaleza procesal y las disposiciones sustantivas contenidas en el Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales.

Cuando existan vacíos en la regulación procesal específica, podrán emplearse mecanismos de integración normativa en los términos autorizados por el reglamento aplicable al Tribunal. Sin embargo, dicha integración encuentra como límite el respeto por el sistema especial antidopaje y por las normas internacionales que lo integran.

La aplicación de normas procesales de carácter general no puede desnaturalizar las particularidades del régimen antidopaje ni desconocer los principios, definiciones, cargas y estándares probatorios establecidos por el Código Mundial Antidopaje.

En este punto adquiere especial relevancia el principio de responsabilidad objetiva o estricta responsabilidad que caracteriza determinadas infracciones antidopaje, particularmente la prevista en el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.

La responsabilidad estricta no significa que la declaración de una infracción dependa de la demostración de dolo o culpa del deportista. En las infracciones de presencia, lo determinante para establecer la existencia de la infracción es la acreditación de la presencia de una sustancia prohibida, sus metabolitos o marcadores en la muestra del deportista, de conformidad con las reglas y estándares probatorios
aplicables.

Por ello, resulta necesario diferenciar dos planos de análisis que, aunque relacionados, no deben confundirse: de una parte, la determinación de la existencia de la infracción antidopaje; y, de otra, el análisis de la culpa o negligencia para efectos de establecer las consecuencias sancionatorias que correspondan.

La Organización Nacional Antidopaje, al formular cargos, debe contar con elementos suficientes que permitan atribuir al deportista una determinada infracción a las normas antidopaje. La formulación de cargos no supone, por sí misma, la existencia de una declaración definitiva de culpabilidad.

Corresponde posteriormente al órgano disciplinario competente valorar integralmente los elementos probatorios y determinar si se encuentra acreditada la infracción y, una vez establecida esta, examinar las circunstancias relevantes para la determinación de la sanción, incluyendo, cuando resulte jurídicamente procedente, la existencia o ausencia de culpa o negligencia, la culpa o negligencia significativa y las circunstancias que puedan dar lugar a la reducción o eliminación de las consecuencias previstas por el Código Mundial Antidopaje.

LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ANTIDOPAJE

La distribución de las cargas probatorias constituye un elemento central del régimen disciplinario antidopaje y no surge exclusivamente en la segunda instancia.

Desde la primera instancia, la Organización Nacional Antidopaje tiene la responsabilidad de acreditar la infracción a las normas antidopaje conforme al estándar probatorio previsto por el Código Mundial Antidopaje.

Acreditada la infracción bajo el estándar correspondiente, el análisis de las circunstancias relativas a la culpa, negligencia, ausencia de culpa o negligencia significativa se desarrolla de acuerdo con las reglas específicas previstas en el Código Mundial Antidopaje para cada tipo de infracción y para la determinación de las consecuencias aplicables.

En consecuencia, no resulta preciso afirmar que, al llegar a la segunda instancia, el eje de la controversia se desplaza automáticamente hacia el deportista y que este asume por primera vez la carga de demostrar la ausencia de culpa, negligencia significativa o contaminación de un producto.

Tales cuestiones pueden ser objeto de debate y prueba desde la primera instancia, de acuerdo con la naturaleza de la infracción y con las reglas probatorias aplicables.

La segunda instancia, por su parte, tiene como finalidad revisar los aspectos de la decisión que hayan sido objeto de impugnación, dentro del marco definido por el recurso, sin que ello implique desconocer que las cuestiones relativas a la responsabilidad, las cargas probatorias y las circunstancias relevantes para la determinación de la sanción ya fueron objeto de análisis o debieron serlo durante el trámite de primera instancia.

En este sentido, la Sala de Apelaciones debe examinar la controversia a partir de los argumentos de la impugnación, las actuaciones surtidas en primera instancia y las reglas sustantivas y procesales aplicables, garantizando en todo momento los derechos de defensa y contradicción.

EL OBJETO DE LA DECISIÓN: ALCANCE DE LAS DECISIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con el principio de congruencia, la competencia de la Sala de Apelaciones se encuentra delimitada por los términos en que fue formulado y sustentado el recurso, sin perjuicio de las facultades que la normativa antidopaje le atribuya para adoptar las decisiones correspondientes.

La segunda instancia no constituye un nuevo proceso completamente desvinculado de lo actuado ante la Sala Disciplinaria. Se trata de una instancia de revisión en la que deben analizarse los argumentos de inconformidad planteados por el recurrente y su incidencia sobre la decisión impugnada.

Al resolver el recurso, la Sala de Apelaciones podrá, según corresponda y de conformidad con las normas aplicables, confirmar, modificar o revocar la decisión recurrida.

Confirmar
La Sala podrá confirmar la decisión de primera instancia cuando, luego de examinar los argumentos de la apelación y los elementos relevantes del expediente, encuentre que la determinación adoptada por la Sala Disciplinaria se encuentra ajustada a las normas antidopaje aplicables y que los reparos formulados por el recurrente no tienen la entidad suficiente para modificarla.

Modificar
La Sala podrá modificar la decisión recurrida cuando encuentre acreditados motivos jurídicos o probatorios que hagan necesario variar alguno de sus componentes. Esta posibilidad puede presentarse, entre otros eventos, respecto de la determinación de las consecuencias aplicables, siempre que exista fundamento normativo y probatorio para ello y se respeten las reglas establecidas por el Código Mundial Antidopaje.

Revocar
La Sala podrá revocar la decisión recurrida cuando, como resultado del análisis del recurso y del expediente, determine que existen razones jurídicas o probatorias que impiden mantener la decisión adoptada en primera instancia.

La revocatoria deberá estar sustentada en las razones concretas que conduzcan a la Sala a adoptar una conclusión diferente, garantizando el respeto por el debido proceso, la valoración integral de las pruebas y la aplicación adecuada de las normas antidopaje.

CONSIDERACIONES FINALES

La estructura y funcionamiento de la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia representan un componente esencial del sistema nacional de lucha contra el dopaje y de la garantía de la doble instancia.

La existencia de una segunda instancia especializada permite que las decisiones adoptadas por la Sala Disciplinaria sean objeto de revisión dentro de un marco institucional independiente e interdisciplinario, en el que convergen conocimientos jurídicos y científicos.

La particularidad del régimen antidopaje exige, además, una comprensión adecuada de la relación existente entre la responsabilidad objetiva que caracteriza determinadas infracciones, las reglas de distribución de la carga de la prueba y el análisis posterior de las circunstancias de culpabilidad relevantes para la determinación de las consecuencias.

No puede perderse de vista que la estricta responsabilidad propia del régimen antidopaje no elimina las garantías fundamentales del deportista ni convierte la acreditación de la infracción en una declaración automática de culpabilidad.

Por el contrario, el sistema exige distinguir cuidadosamente entre la acreditación de la infracción y la determinación de las consecuencias que de ella se derivan, de acuerdo con las circunstancias particulares acreditadas en cada caso.

La doble instancia adquiere así una función de especial relevancia: permite revisar la decisión adoptada, verificar la correcta aplicación de las normas y garantizar que las conclusiones jurídicas y científicas se encuentren debidamente sustentadas.

El adecuado funcionamiento de la Sala de Apelaciones exige, por tanto, una interpretación armónica entre la legislación colombiana, el Código Mundial Antidopaje, los Estándares Internacionales y las garantías constitucionales que gobiernan toda actuación de naturaleza sancionatoria.

En última instancia, la consolidación de un sistema independiente, especializado y respetuoso de las garantías procesales permite fortalecer la legitimidad de las decisiones antidopaje y contribuir a que la protección de la integridad deportiva se desarrolle de manera compatible con los derechos de quienes se encuentran sometidos al régimen disciplinario.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Agencia Mundial Antidopaje (WADA). (2021). Código Mundial Antidopaje.

Congreso de la República de Colombia. (2021). Ley 2084 de 2021: Por la cual se adoptan medidas de prevención y de lucha contra el dopaje en el deporte.

Presidencia de la República de Colombia. (2021). Decreto 1648 de 2021: Reglamentación de la Ley 2084 de 2021.

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia. (2024). Reglamento General para el funcionamiento del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia.